Ley de montes y recalificaciones (CReI - XII)


Foto aérea reciente incendio en Xàbia
La “Ley de Montes”, Ley 21/2015, de 20 de julio (que reproduzco al final por cuestiones de legibilidad), dice en el apartado 1 de su artículo 50 explícitamente que NO se puede recalificar urbanísticamente un monte quemado. Ya la primera ley de montes, la 43/2003 prohibía el cambio de uso forestal por razón de un incendio, mientras que la posterior de 10/2006 ponía un plazo de 30 años a esta prohibición. La última Ley 21/2015 tiene un clausulado que lo que evita es que ocurra (y ha ocurrido alguna vez) el efecto contrario: que se queme un monte para impedir una obra de utilidad pública. Sin esta cláusula, habría que quitar la mayoría de infraestructuras de este país, pues no hay autopista que se haya realizado en los últimos 30 años que no ocupe un monte que en algún momento se haya quemado.


Además, las causas de interés público tendrían que ser de primer orden, apreciadas mediante LEY, y adoptando medidas compensatorias (recuperar superficie forestal equivalente a la quemada), identificadas con anterioridad.


Insisto: tendría que ser aprobado por LEY. Si alguien tiene que hacer una ley, como ahora pretende la Generalitat, para evitar que él mismo pueda hacer una ley que recalifique un terreno quemado, es que no se fía de sí mismo. Sabiendo, además, que el gobierno de turno puede cambiar la ley de nuevo, esto es pura demagogia.


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“Ley de Montes”, Ley 21/2015, de noviembre, apartado 1, artículo 50:
«1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
a) El cambio de uso forestal al menos durante 30 años.
b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.
Con carácter singular, las comunidades autónomas podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
a) Un instrumento de planeamiento previamente aprobado.
b) Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.
c) Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados en estado de abandono.
Asimismo, con carácter excepcional las comunidades autónomas podrán acordar el cambio de uso forestal cuando concurran razones imperiosas de interés público de primer orden que deberán ser apreciadas mediante ley, siempre que se adopten las medidas compensatorias necesarias que permitan recuperar una superficie forestal equivalente a la quemada. Tales medidas compensatorias deberán identificarse con anterioridad al cambio de uso en la propia ley junto con la procedencia del cambio de uso.
En el caso de que esas razones imperiosas de primer orden correspondan a un interés general de la Nación, será la ley estatal la que determine la necesidad del cambio de uso forestal, en los supuestos y con las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
En ningún caso procederá apreciar esta excepción respecto de montes catalogados.»

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